Dentro del III Foro de debate. El I Simposio Nacional de Psiquiatría Legal y Ciencias Forenses

Ponencia: “La respuesta penal ante los Delitos Sexuales contra menores”.  
 D. Carlos Fuertes Iglesias. 
Abogado del REICAZ. Máster en Ciencias Forenses y Dº Sanitario y Máster Universitario en Especialización e Investigación en Derecho Penal. Doctorando en Derecho. Universidad de Zaragoza.

1.- Introducción. En el marco de la sociedad actual, el Derecho Penal ocupa una posición de cierta preponderancia en la vida cotidiana de las personas. Así, no es extraño oír hablar de “querellas criminales” –aspecto este de terrible dicción por epifrásica- , de responsables políticos “imputados, acusados o condenados” y, lamentablemente, tampoco es infrecuente escuchar intervenciones policiales y/o judiciales en materia de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, especialmente contra menores de edad e incapaces, sujetos especialmente vulnerables por sus circunstancias personales.

En la exposición no pretendo otro objeto, atendiendo las cualidades profesionales de los asistentes,  que poder acercar estas figuras delictivas al conocimiento de los discentes, abordando esta materia con un enfoque interdisciplinar y bilateral. Lo primero, en la medida que las figuras delictivas que trata el Código Penal en este título tienen una vertiente no sólo estricta o propia de la ciencia penal, sino también pueden y deben en la práctica ser contempladas desde la medicina legal e incluso la criminología.

La bilateralidad se pretende alcanzar con una visión científica de la realidad jurídica presente y futura en esta materia. No se trata de enfocar de una manera sectaria la situación como la confrontación de un delincuente abyecto contra un menor indefenso, aspecto éste que puede suceder en algunas ocasiones, si bien, no todo puede reducirse a una simplificación tan exacerbada. Los sujetos activos, los delincuentes sexuales, no son todos equiparables, ni la esfera de su imputabilidad, es decir, su capacidad para responder penalmente debe ser indefectiblemente equivalente o igual.

Por lo expuesto, en las próximas líneas pretendemos ofrecer una muy sucinta síntesis de algunos aspectos o conceptos que se van a abordar en la reunión, y que pueden resultar de interés suficiente para su plasmación escrita.

2.- Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Esquema del panorama actual de los menores en los delitos sexuales. Con carácter general, podemos afirmar que los bienes jurídicamente protegidos en el Título VIII del Código Penal son la libertad e indemnidad sexual.

Ambos, conceptos cardinales en esta materia, requieren una puntualización y concreción. La libertad sexual podemos entenderla como aquella faceta o manifestación del concepto de libertad individual que, concretada en la esfera sexual, comprende esencialmente dos aspectos[1]: por un lado, lo que se denomina de una manera generalizada por la doctrina como libertad sexual positiva, que se puede concebir como la capacidad, derivada de la autonomía de la determinación personal introducirse o desarrollar una actividad de carácter sexual con consciencia y voluntariedad; y junto a este concepto, el de libertad sexual negativa, que se concreta en la facultad de todo individuo para negarse o repeler una conducta sexual indeseada.

Como un paso más allá en la protección de la infancia y juventud, y de las personas afectas de una discapacidad en su esfera cognitiva y/o volitiva, nace el concepto reforzado de la indemnidad sexual, que podemos perfilar como la facultad de libre desarrollo de la personalidad sexual. Se parte de la premisa que la persona, hasta una determinada edad –que explicaremos a continuación-, o cuando padece una alteración en su capacidad natural, en su voluntad o su inteligencia hasta el extremo de impedir la formación de voluntades conscientes válidas, y con ello, de su autogobierno, debe ser especialmente protegida. Se reconoce por el legislador que aquellos que carecen de capacidad de decidir deben ser protegidos cualificadamente, para evitar precisamente que injerencias anómalas o perniciosas en su esfera sexual ocasionen en ellos una lesión o afección de su personalidad sexual.

No debemos identificar indemnidad sexual, no obstante, con intangibilidad sexual, sino concebir que siendo el desarrollo de la personalidad sexual un elemento dinámico, que parte desde el mismo nacimiento y va aquilatándose en el lapso de la vida, este desarrollo, pretende nuestra norma que sea controlado y protegido en aquellas fases o momentos vitales en los que la capacidad se encuentre mermada transitoria o indefinidamente, sin que deba, indefectiblemente, colegirse como una incolumnibilidad tan radical que llevare a negar la esfera sexual en la infancia como realidad psicológica.

En nuestro país, el  Código Penal de 1995, reformado casi una treintena de ocasiones, recoge estos dos elementos como teóricos pilares de toda la regulación de los delitos en esta materia.

Mientras la libertad sexual se protege en su esfera negativa para todos los ciudadanos, y de su negación nacerán delitos como la agresión sexual, el abuso sexual o el acoso sexual; respecto de los menores, nuestro actual Código establece en 13 años como la edad de consentimiento sexual válido.

Por debajo de esta edad de 13 años, cualquier conducta que afecte a la esfera sexual será constitutiva de delito (art. 183 y 183 bis del actual Código Penal) que, dependiendo de otros aspectos objetivos y subjetivos, podrá abordarse como:

 

  1. Agresión sexual: si mediare violencia o intimidación.
  2. Violación: como figura agravada, cuando además de los aspectos anteriores, se desarrollare conducta de introducción de miembro u objeto en cavidades anal, bucal o vaginal.
  3. Abuso sexual: cuando sin violencia ni intimidación, se atente contra la indemnidad sexual del menor.
  4. Child grooming: conducta que castiga en la esfera de los actos preparatorios, aquella persona que contactare con un menor de 13 años por vía de las tecnologías de la información y de la comunicación, proponiéndole concertar un encuentro con el fin de desarrollar para con el conductas sexuales subsumibles en el art. 183 y/o 189 del Código Penal – en este sentido, nos apartamos conscientemente de la mala redacción del precepto-, siempre que tales actos vengan seguidos de actos materiales tendentes al acercamiento a dicho menor.


No es preciso que el sujeto llegue a entrar en contacto directo con el menor, o de inicio a la ejecución de conducta sexual directa o inmediata con el mismo, puesto que aquí se sanciona la preparación delictiva de manera autónoma.

Entre los 13 años y los 16 años, nuestro Código Penal protege en una modalidad de abuso sexual (182 CP) a los menores comprendidos en ese margen temporal que mediante engaño, realizaren actos de carácter sexual. Se trata de una figura que comprende que, si bien a partir de los 13 años, el menor posee cierta capacidad en la esfera positiva de la libertad sexual, ésta debe ser protegida del oportunismo de sujetos que de una manera torticera embaucaren a los menores para tales fines lúbricos. Además, señala el mismo precepto una figura cualificada para aquellos supuestos en los que se haya desarrollado una conducta sexual de mayor intensidad, en la que el desvalor de acción y resultado sea mayor.

Además, como figura trasversal a toda la menor edad, desde los 0 a 18 años, se protege en el art. 185, 186 y 189 del Código Penal un elenco de conductas, que sintéticamente pueden resumirse en las siguientes:

185 CP: Exhibicionismo. El exhibicionismo en nuestro país se castiga en el Código Penal actual, LO 1/1995, en el art.185 , con una pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. ¿Que requiere una conducta para ser exhibicionista?

1.-Requiere llevar a cabo una exhibición obscena. Ese concepto, lo «obsceno», jurídicamente un tanto indeterminado, ha dado lugar a ríos de tinta, más que en nuestro país, donde la doctrina sí ha efectuado precisiones, en Estados Unidos[2], el lugar donde más profundamente se ha analizado este concepto, que tiene una base también de moral sexual colectiva.

Podemos decir que la exhibición no debe ser “natural” o sin un fin sexual o lúbrico, sino que debe producirse con una finalidad inequívoca de involucrar sexualmente al sujeto que la observa.

Por ejemplo, el mero desnudo  de un adulto u otro menor –mayor de 14 años para ser responsable penalmente-, en una playa pública no tiene necesariamente que ser calificado de obsceno, si no se acompaña de elementos que indiquen una atmosfera sexual (comportamiento sexuales activos, signos físicos de actividad sexual, etc.)

2) Es imprescindible que se practique ante menores e incapaces para ser delito. Es decir, la exhibición obscena ante adultos no constituye un delito de exhibicionismo. Si lo es ante menores, cumplido el anterior requisito, la conducta cumplirá los requisitos para ser delictiva.

Así pues, como hemos visto, no es tan frecuente la realización de conductas castigables como exhibicionistas por esta vía. No obstante, la realización de exhibiciones obscenas ante adultos, intentando obtener sin violencia o intimidación, pero sin consentimiento, un intercambio sexual podrían conducirse por la vía de los abusos sexuales.

186 CP. Venta, exhibición o distribución de material pornográfico entre menores o incapaces. Este tipo delictivo viene a sancionar un elenco de conductas de distinto significado, que sucintamente, y a los efectos que nos ocupan, tienen el común denominador de suponer, todas ellas, la puesta a disposición –a título lucrativo o gratuito- de materia pornográfico a menores o incapaces. Son dos las precisiones que debemos realizar someramente. La primera, que debe tratarse de un acto directo, porque así lo exige la norma, esto es, con una finalidad inmediata, relacionado de forma recta y sin intermediarios entre adulto y menor[3].

A la par, por pornografía se ha de entender, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia[4] que lo pornográfico reúne tres requisitos, que nosotros a efectos ilustrativos sintetizamos –y adaptamos- en los siguientes elementos: a) El conjunto de la obra ha de estar dominado por un contenido libidinoso; b) No debe poseer valor artístico, científico, pedagógico o educacional; c) La representación ha de ser potencialmente ofensiva, que exceda claramente del erotismo que las convenciones sociales tengan por admisible en cada momento.

189 CP. Este tipo recoge muy variadas conductas. A los efectos que nos concierne en este resumen, señalaremos como más relevantes las siguientes conductas:

  • Captación o utilización de menores de edad o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, públicos o privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera sea su suporte, o financiare estas actividades.
  • Producción, venta, distribución, exhibición, ofrecimiento o facilitación de producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico de menores o incapaces, o poseyere material para tales fines.
  • Posesión para el propio uso de material pornográfico en cuya elaboración hayan participado menores o incapaces
  • Participación de un menor en conductas de naturaleza sexual que perjudiquen la evolución o desarrollo de la personalidad (corrupción de menores)
  • Delito de omisión de garante: 189.5: no hacer lo posible por que el menor que está siendo prostituido o corrompido abandone tal situación, o no de cuenta de ello a las autoridades oportunas.
  • Elaboración de pornografía de menores o incapaces, en la que, no habiendo participado directamente aquellos, se hubiere empleado su imagen o voz.


La mayor edad, 18 años, implica una protección exclusivamente de la esfera de la libertad sexual negativa, puesto que la vertiente positiva radica en un mero deber de respeto, no una conducta activa (es decir, no existe una obligación de promover el ejercicio del derecho por el Estado, sino un deber de abstención respecto de injerencias).

3. El marco normativo del Proyecto de Reforma de 2013 del Código Penal             La nueva reforma del Código Penal que se proyecta a través del Proyecto de Ley Orgánica presentado en Octubre de 2013 supone un nuevo panorama regulativo de estos tipos delictivos, fundamentado en los siguientes aspectos:

Se produce con carácter general un adelantamiento de las barreras del Derecho Penal, si bien esta medida, sin perjuicio de la aceptación social, no proviene a nuestro entender ni de una necesidad criminológica especial –salvo en algunos supuestos muy concretos-, ni viene a mejorar de manera efectiva la protección del menor o del discapacitado necesitado de especial protección[5]

 

  • Se orienta hacia un Derecho Penal de la peligrosidad, y no en un Derecho Penal de la culpabilidad, donde el peligro de la comisión de hechos delictivos fundamenta la intervención penal y su rigor punitivo, más allá del acto efectivamente cometido, aspecto este que debería resultar esencialmente relevante para la aplicación del Derecho Penal.
  • Se adoptan decisiones que no se encuentran sustanciadas en criterios científicos (sociológicos, jurídico-penales, criminológicos e incluso, psiquiátricos), como la elevación de la edad de consentimiento sexual de 13 a 16 años, con la subsiguiente problemática aplicativa que el pre-legislador parece haber obviado –o no ponderado en su debido equilibrio-.
  • La labor psiquiátrica en esta nueva regulación va a ser muy importante, especialmente relevante en lo atinente a la aplicación del nuevo artículo 184 quater. 
  • A partir de la Reforma, habida cuenta de la elevación de la edad de consentimiento sexual a 16 años, y por aplicación del art. 183 CP –en la nueva redacción del mismo Proyecto-, cualquier actividad sexual desarrollada con menores de 16 años será, iuris tantum- es decir, presumible salvo prueba en contrario-, delictiva.


Por mor del art. 184 quater se establece una cláusula de exclusión de la tipicidad de la conducta, esto es, una posibilidad de que una relación sexual con menores de 16 sea legal, debiendo para ello ser el autor próximo en edad y grado de desarrollo o madurez.

Esta alusión a la proximidad en el grado de desarrollo o madurez, además de poseer intrínsecamente una notable indeterminación como concepto jurídico normativo, exige de la ponderación facultativa de expertos en la materia (a mi entender, médicos psiquiatras en relación con otros especialistas en su caso, como ginecólogos, por ejemplo), capacitados para poder atender a todos los aspectos biológicos y mentales de la maduración y desarrollo humano, como aspecto integral. Es decir, mientras la madurez es un concepto del plano intelectual, el desarrollo es un concepto  biológico que comprende no solo la esfera mental, sino también en plano físico, y su interrelación. Por ello, en la aplicación futura, entiendo que ésta sólo es posible por profesionales que comprendan de una manera integral la salud física y psíquica del individuo, por ende, médicos, sin que ello empezca la posibilidad de un trabajo oportuno de otros profesionales si es preciso ser consultados.

La decisión en este sentido se antoja capital, a los efectos de ilustrar debidamente a un Tribunal, puesto que –y sin perjuicio de la sana crítica- la labor pericial en este sentido tornará en ser básica para un pronunciamiento con las debidas garantías.

No obstante, desde el punto de vista de la doctrina jurídico-penal, esta disposición resulta de una muy deficiente redacción, y aun peor, sustanciada en incongruencias que llevan a la antinomia jurídica.

Si la indemnidad sexual hemos explicado anteriormente que se sustancia en la incapacidad para poder decidir de una manera efectiva en el ámbito sexual, carece de sentido entender que un sujeto carente de tal facultad puede emitir una voluntad válida si es con un sujeto de edad próxima, como si la suma de dos “semi-capacidades” se tratase.

Además, y ello es relevante, al no exigir una valoración del tipo de práctica o conducta sexual, puede llevarnos a situaciones profundamente contrarias a la protección de la indemnidad sexual. Así, podemos calificar como delictiva –acción típica, antijurídica y culpable- una relación sexual de un adulto de 23 años con otro de 15 años, en un contexto sexual estandarizado, con patrones conductuales que no lleven a afirmar un peligro para el libre desarrollo de la personalidad sexual, y quedar impune por aplicación de los parámetros del art. 184 quater una relación entre pares (un chico de 14 y una chica de 18) en edad y madurez, siendo la misma, verbigracia, basada en prácticas consideradas como parafílicas por la psiquiatría actual (ej. zoofilia).

Por último, puede llevarnos a situaciones en las que una conducta de mayor intensidad y potencial afección al bien jurídico protegido sea impune, y no así una secuela o acto accesorio de la misma. Ello sucede, por ejemplo, si castigamos la filmación voluntaria de una relación sexual coital entre un joven de 18 y una menor de 15, y sin embargo, ser la relación en sí misma lícita y atípica –es decir, no delictiva por cumplir la cláusula de exclusión de la tipicidad del art. 184 quater-.

Se exacerba la protección en materia de pornografía de menores, a través de la equiparación de cuatro tipos de pornografía cuyo contenido y afección a los menores es totalmente dispar.

Así, reciben el mismo reproche penal en calidad de pornografía infantil, a la luz del Proyecto de 2013, modificando el art. 189.1 CP, los siguientes conceptos:

1.- Todo material que represente a menor o discapacitado necesitado de especial protección participando en una conducta sexual, real o simulada.
2.- Toda representación de órganos sexuales de menores o discapacitados necesitados de especial protección con fines principalmente sexuales. 

En este aspecto, llamo la atención del error grave consistente en afirmar la finalidad de las imágenes, cuando tal concepto es exclusivamente propio del ser humano. Solamente los seres humanos tenemos finalidad, o actuamos de manera finalista, no así los objetos, que en todo caso, sirven a una finalidad. No obstante, debemos entender que la norma se refiere a que la representación gráfica sea inequívocamente evocadora de atmósfera de sexualidad explícita. El mero desnudo[6] de menor o discapacitado no es, per se, pornográfico a estos efectos.

3.- Material que represente a persona que parezca menor participando en conducta sexual real o simulada, o cualquier representación de órganos sexuales de quien parezca menor, salvo que sea realmente mayor de 18 años.

Así se excluye cualquier opción de exclusión de conducta en caso de que no se pueda verificar la edad del menor, y parezca de una manera objetiva y clara que es menor.

4.- Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

Realista no es real. Este es el primer postulado. Debemos entender por realista aquella representación, confundible con la realidad por su enorme fidelidad, que requiere de una observación meticulosa para determinar su ausencia de realidad. La técnica gráfica y soportes en esta materia cada día se encuentran más avanzados y permiten la creación virtual de representaciones humanas que llegan al punto de crear la duda razonable sobre la existencia de imagen real tras ellas.

No obstante, nos mostramos críticos en la punición de estas figuras, puesto que al no estar afectado menor concreto, y además, al equipararse en el desvalor de la acción al resto de modalidades, con el mismo reproche penal, resulta desmedida tal “tabula rasa”, a la par que puede llegar a ser limitante de derechos tales como la libertad de creación artística y/o expresión[7], por contrarios y abominables incluso que puedan resultar algunos contenidos desde la óptica moral, que no es ni debe ser siempre coincidente con la valoración penal.

4. Aspecto final. Breve referencia a la imputabilidad y trascendencia en esta materia. La imputabilidad es una de las materias centrales del Derecho Penal, en cuanto supone penalmente, siguiendo a CEREZO MIR (2005) “la capacidad para comprender el carácter ilícito de una conducta, y obrar conforme a dicha comprensión”, si bien, como ya señala Muñoz Conde (1988), el concepto de imputabilidad, que tiene base psicológica, comprende el conjunto de facultades psíquicas mínimas que debe poseer un sujeto autor de un delito para poder ser declarado culpable del mismo. Es, por tanto, la capacidad de culpabilidad un elemento esencial para la punición mediante una pena de una conducta delictiva. “No hay pena sin culpabilidad”, expresa el certero principio penal.

Ahora bien, puesto que la imputabilidad descansa en una base psico-biológica, son aspectos psiquiátricos los que han de ponderarse a la hora de poder colegir la existencia de una anulación o disminución de la capacidad de culpabilidad por razón de trastorno psíquico.

Fonseca Morales (2007)[8] señala la pedofilia como trastorno de la identidad sexual -categoría gnoseológica en la que incardinan las parafilias[9]-. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo de manera inflexible la imputabilidad de los sujetos comitentes de delitos contra la libertad e indemnidad sexual cuando padecieren un trastorno como el meritado[10], solo apreciándose una eximente incompleta en concurrencia con otros trastornos psiquiátricos de entidad, por mor no de aquella desviación sexual precisamente, sino del trastorno principal[11]

Coincidiendo plenamente con el criterio de autores como Urruela Mora[12],  la postura del Tribunal Supremo denegando sistemáticamente la apreciación de una eximente completa ex art. 20.1 C.P. para los trastornos de la identidad sexual de carácterparafílico, en estos casos, la pedofilia, responde a razones de alarmismo social, y no de una correcta interpretación del concepto psiquiátrico desde la óptica penal.

A nuestro juicio, se desatiende al interés de reeducación y reinserción, para el cual es preceptivo para desactivar o mitigar al menos de la peligrosidad criminal del sujeto, mediante la aplicación de una medida de seguridad terapéutica, por acomodar la pena a un criterio estricto de prevención general, motivado en criterios más socio-demagógicos que penales.

Bibliografia recomendada
BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel: Pornografía infantil en la red. Fundamento y límites de la intervención del Derecho Penal, México DF, UBIJUS, 2008.

CABRERA MARTÍN, Myriam: “La pornografía infantil: nuevos retos para el Derecho Penalpublicado en Jornadas sobre Derecho de los menores. Documentos de trabajo, Madrid, Publicaciones de la Universidad Pontificia de Comillas, 2003, p.402 y ss.

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GÖSSEL, Karl Heinz: Das neue Sexualstrafrecht: Eine systematiche Darstellung für die Praxis, Berlín, DE GRUYTER, 2005.

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MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo: Análisis dogmatico y criminológico de los delitos de pornografía infantil, Dykinson, Madrid, 2005

ORTS BERENGER, Enrique; ROIG TORRES, Margarita: Homenaje al profesor Dr. Gonzalo Rodríguez Mourullo, Madrid, CIVITAS, 2005.

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[1] No resulta venturoso afirmar la unanimidad doctrinal en esta dicotomía. Véase, por todos, DIEZ RIPOLLÉS, J.L (1999-2000), p. 54 o MAQUEDA ABREU, M.L (1998), p.80.

[2] Hágase constar que la legislación penal americana contempla de una manera meticulosa conceptos indeterminados como lo “sexualmente explícito”. Así, normas como la Child Obscenity and Pornography Act (norma federal de los EE.UU H.R.4623) conceptúan la pornorgrafía infantil ya desde una óptica tecnológica (habla de imágenes de ordenador) y su sección 2256, sub.2ª, define como conductas sexualmente explícitas una serie de prácticas concretas, como el contacto sexual genital-genital, oral-genital, anal- genital, u oral-anal, la masturbación, bestialismo, abusos sádicos, e incluso la exhibición genital o área púbica de cualquier persona, incluido también el pecho (véase en ORTS BERENGER, Enrique; ROIG TORRES, Margarita: Homenaje al profesor Dr. Gonzalo Rodriguez Mourullo, Madrid, CIVITAS, 2005, p. 1634.

[3] En este sentido, y para mayor profundidad, véase en BOLDOVA PASAMAR, M.A: “Comentario al art. 186 CP” en DIEZ RIPOLLES, J.L; ROMEO CASABONA, C.M (Coords): Comentarios al Código Penal. Parte Especial II, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004

[4] Véase GOMEZ TOMILLO, M (2010), p. 742; y por la Jurisprudencia, las SSTS 1342/2003 o 796/2007, entre otras muchas.

[5] El Proyecto ya no emplea el término incapaz, hasta ahora empleado en el Código Penal, que genera además notables cuestiones por su posible confusión con el de incapacitado judicialmente desde la óptica del Derecho Civil, por cuanto ambos no tienen una semántica concordante en su totalidad. Se emplea el término discapacitado, y discapacitado necesitado de especial protección como figura añadida de mayor rigor tuitivo.  De esta forma, se entenderá por “persona con discapacidad necesitada de especial protección” a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.”

[6] Así, el mero desnudo del adulto puede no ser pornográfico, pero se aprecia una variación de ese criterio si es un menor el concurrente, como GOMEZ TOMILLO (2005), p. 159. No obstante, otros autores niegan esta postura, concluyendo que el concepto de pornografía conlleva ínsito la necesidad de realización de actos de carácter sexual, y el desnudo como tal no es acto sexual, como FERNANDEZ TERUELO (2002),p. 262. Compartiendo este criterio, y coherentemente con su definición de pornografía infantil, limitada a aquella con la capacidad de involucrar intensamente en el contexto sexual, BOLDOVA PASAMAR (2008), p.31, entiende que el mero desnudo no puede reputarse como actividad sexual. En esta misma línea, CABRERA MARTIN (2003), p.402.

[7] Para mayor profundidad en esta materia, nótese la valoración de BOLDOVA PASAMAR, M.A: “Pornografía infantil en la red” en ROMEO CASABONA, C.M, GUANARTEME SÁNCHEZ-LAZARO, F (Eds.): La adaptación del Derecho Penal al desarrollo tecnológico y social, Comares, Granada 2010, pp.393 y ss.

[8] Tesis doctoral de la Universidad de Granada, España, año 2007, publicada online en http://digibug.ugr.es/bitstream/10481/1584/1/16741006.pdf

[9] Véase el actual American Psychiatric Association. DSM. IV. Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales. Barcelona: MASSON, 1995. Se hace constar, no obstante, que pese a ser el criterio internacional de referencia (junto con la CIE-10 de la O.M.S), no obstante, ha sido ampliamente criticado por la doctrina psiquiátrica internacional en lo atinente al tratamiento de esta figura en esta obra (vid. en la obra de los Profs. Drs. STUDER, L.H; AYLWIN A.S. Pedophilia: The problem with diagnosis and limitations of CBT in treatment. Alberta: MEDICAL HYPOTHESES, 2006 (nº67 (4), pp. 774–781)

[10] Por todas, STS de 24 de Octubre de 1997 (Sala 2ª, Pte. Conde-Pumpido Tourón)

[11] Véase SSTS de 8 de Febrero de 1995 (RJ 1995/712), en conjunción con neurosis depresiva y adicción a cocaína o STS de 29 de Junio de 1999 (1999/6116), con una oligrofrenia moderada. Dentro de la doctrina médico-legal, incidiendo en la posibilidad de la alteración de la imputabilidad por comorbilidad con otras patologías, como la prexistencia de estructuras neuróticas severas o el consumo de drogas se pronuncian FUERTES ROCAÑÍN y CABRERA FORNEIRO (2007), p.218

[12] En la obra de imprescindible consulta en materia de aplicación de la eximente de Anomalía Psíquica del art. 20.1 CP,  URRUELA MORA (2004), p.323